jueves, 13 de octubre de 2011

La Comisión Antiviolencia violenta la Ley (de momento)

En nota de prensa emitida esta tarde por el Ministerio del Interior, se informa que "Ante los hechos ocurridos el pasado domingo 2 de octubre durante la celebración del encuentro Club Atlético de Madrid, SAD - Sevilla F.C., SAD, la Comisión Permanente de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte manifiesta que no se ha podido identificar a los autores que profirieron gritos en el interior del recinto deportivo y que fueron recogidos por algunos medios de comunicación. Sin embargo, esta Comisión Permanente condena y reprueba tales actos realizados por una minoría de aficionados presentes en este estadio y recuerda que dichas conductas no hacen más que desacreditar el buen nombre del deporte en nuestro país y solicita a los clubes de fútbol que actúen con firmeza para evitar que hechos similares se vuelvan a producir durante una celebración deportiva".

A simple vista pareciera que la rocambolesca denominación de la comisión, tan del gusto del languideciente presidente del gobierno, ministro de deportes para más señas, es todo un homenaje a la estulticia humana. Pero, afortunadamente, el contenido de la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte -el articulado aprobado por las Cortes Generales- no se queda en un bello canto a la estupidez o a la necedad, tampoco al barroquismo. Todo lo contrario, los parlamentarios (y la propia Administración en el ejercicio de la potestad reglamentaria) aprobaron unos textos que ofrecen al club, a su coordinador de seguridad, al árbitro y a la propia Comisión, todas las herramientas, todas las garantías, para que los culpables respondan ante la ley, eso sí si los que tienen que exigir dicho cumplimiento no se convierten en meros cómplices de los delincuentes.


- ¿Es clara o no la Ley 19/2007 cuando dice?:


Artículo 2. Se entiende por actos o conductas violentas o que incitan a la violencia en el deporte... la entonación de cánticos que inciten a la violencia, al terrorismo o a la agresión en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos. Y por actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte... la entonación, en los recintos deportivos ... de cánticos, sonidos o consignas ... que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios...


Artículo 3. Medidas para evitar actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes en el ámbito de aplicación de la presente Ley.

Las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos deberán adoptar medidas adecuadas para evitar la realización de las conductas descritas... En particular adoptar las medidas necesarias para el cese inmediato de las actuaciones prohibidas, dotar a las instalaciones deportivas donde se celebren espectáculos de un sistema eficaz de comunicación con el público, y usarlo eficientemente. Y colaborar activamente en la localización e identificación de los infractores y autores de las conductas prohibidas.


Artículo 5. Responsabilidad de las personas organizadoras de pruebas o espectáculos deportivos.

1. Las personas físicas o jurídicas que organicen ... serán, patrimonial y administrativamente, responsables de los daños y desórdenes que pudieran producirse por su falta de diligencia o prevención o cuando no hubieran adoptado las medidas de prevención establecidas en la presente Ley...


Artículo 7. Condiciones de permanencia en el recinto.

Es condición de permanencia de las personas espectadoras en el recinto deportivo, en las celebraciones deportivas, el no practicar actos violentos, racistas, xenófobos o intolerantes, o que inciten a ellos; en particular: no entonar cánticos, sonidos o consignas racistas o xenófobos, de carácter intolerante, o que inciten a la violencia o al terrorismo...


Artículo 14. Coordinación de Seguridad.

La persona responsable de la coordinación de Seguridad ostenta la dirección de la citada unidad y asume las funciones de coordinación de la misma respecto de las personas que manejen los instrumentos en ellas instalados. Los elementos gráficos en los que se plasme el ejercicio de sus funciones tienen la consideración de archivos ... Los datos únicamente se conservarán en cuanto sea preciso para la investigación de los incidentes que hubieran podido producirse como consecuencia de la celebración de un espectáculo deportivo.


Artículo 15. Suspensión del encuentro o prueba y desalojo total o parcial del aforo.

Cuando durante el desarrollo de una competición, prueba o espectáculo deportivo tuvieran lugar incidentes de público relacionados con las conductas definidas en los apartados primero y segundo del artículo 2, o que supongan el incumplimiento de las obligaciones de los espectadores y asistentes referidas en el artículo 7, el árbitro o juez deportivo que dirija el encuentro o prueba podrá decidir su suspensión provisional como medida para el restablecimiento de la legalidad. Si transcurrido un tiempo prudencial en relación con las circunstancias concurrentes persistiera la situación podrá acordarse el desalojo de la grada ... El árbitro o juez deportivo, podrá suspender definitivamente el encuentro o prueba en función de las circunstancias concurrentes, tras recabar el parecer del Coordinador de Seguridad...


Artículo 20. Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.

Las funciones de la Comisión Estatal, entre otras que pudieran asignársele, son de vigilancia y control, a efectos de: Proponer a las autoridades públicas competentes la adopción de medidas sancionadoras a quienes incumplan la normativa prevista en esta Ley y en las normas que la desarrollan.


Artículo 21. Infracciones de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos.

Son infracciones graves: Toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las medidas de seguridad y de las normas que disciplinan la celebración de los espectáculos deportivos y no constituya infracción muy grave ... y la realización de las conductas definidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 que no sean consideradas infracciones muy graves de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.


Artículo 22. Infracciones de las personas espectadoras.

Son infracciones graves de los asistentes a competiciones y espectáculos deportivos la realización de las conductas definidas en los artículos 2, 6 y 7 de la presente Ley que no hayan sido calificadas como muy graves en el apartado anterior.


Artículo 31. Presentación de denuncias.

Toda persona podrá instar la incoación de expedientes sancionadores por las infracciones contenidas en el presente título. El denunciante, que aportará las pruebas de que en su caso disponga, carecerá de la condición de parte en el procedimiento, si bien se le reconoce el derecho a ser notificado de la resolución que recaiga en el expediente.


- Por su parte, en el artículo 3 del Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo, por el que se regula la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, se establecen las funciones: La Comisión ejercerá igualmente todas aquellas funciones que se refieran a materias objeto de regulación por la Ley 19/2007, de 11 de julio, y no correspondan a otro órgano o entidad, así como todas aquellas que se le atribuyan legal o reglamentariamente (art. 20 de la citada Ley: Proponer a las autoridades públicas competentes la adopción de medidas sancionadoras a quienes incumplan la normativa prevista en esta Ley).


- Por último, el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, establece:


Artículo 55. Competencia.

El Coordinador de Seguridad en cada club, sociedad anónima deportiva o acontecimiento deportivo asumirá estas mismas tareas (dirección, organización, coordinación y control de los servicios de seguridad) a su nivel...


Artículo 61. Funciones del Coordinador de Seguridad en cada club, sociedad anónima o acontecimiento deportivo.

b) Funciones a desarrollar en el interior del recinto:

6. Obligar a los responsables del recinto a la retirada inmediata de pancartas y símbolos que inciten a la violencia, el racismo, la xenofobia o la intolerancia exhibidos por los espectadores o asistentes.

8. Identificar, con los medios técnicos de la Unidad de Control Organizativo y del recinto deportivo, a los grupos y personas de actitudes violentas o que provoquen a las aficiones de los equipos contendientes.

9. Recomendar al público asistente, a través de megafonía, que respete las medidas de seguridad colectiva.

c) Otras funciones:

1. Remitir informe después de cada acontecimiento deportivo, con expresión de las incidencias registradas, a los superiores o autoridades de que dependan...

2. Proponer la apertura de expediente sancionador a los propietarios de las instalaciones deportivas, clubes, sociedades anónimas deportivas u organizadores, así como a los asistentes al espectáculo que hubieran participado en hechos tipificados como infracción, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.


Artículo 66. Circuito cerrado de televisión.

1. Este circuito contará con cámaras fijas y móviles.

2. Las cámaras fijas controlarán el exterior e interior del recinto, cubriendo las zonas de acceso y las gradas y proporcionando una visión total de aquél; en las competiciones oficiales de carácter profesional de fútbol grabarán el aforo completo del recinto a lo largo de todo el espectáculo desde el comienzo del mismo hasta el abandono del público.

4. Las grabaciones efectuadas con el circuito cerrado de televisión se conservarán durante un mes, a contar desde la a conclusión del espectáculo, y se destruirán si vencido ese plazo no fueran requeridas por las autoridades competentes para fines de investigación o instrucción de procedimientos.


Artículo 71. Acta del espectáculo.

1. Finalizado el espectáculo deportivo, el Coordinador de Seguridad levantará acta, con la participación de los responsables de los servicios enumerados en los artículos 40 y 41.1 y del Consejero Delegado o representante del club, sociedad anónima deportiva u organizador del espectáculo.

2. En el acta, se harán constar:

b. Los actos violentos, racistas, xenófobos e intolerantes y demás incidencias producidas, que sean relevantes desde el punto de vista de la seguridad.

3. Del acta se extenderán copias para los clubes, sociedades anónimas deportivas participantes u organizadores, y para la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, a la que deberá ser enviada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la celebración del espectáculo.


Artículo 74. Propuestas sancionadoras.

1. De acuerdo con el acta que, de cada acontecimiento deportivo, haya levantado el Coordinador de Seguridad, y sin perjuicio de las competencias de la autoridad gubernativa, la Comisión Estatal contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte podrá elevar propuesta motivada de instrucción de expedientes sancionadores a los organizadores, espectadores y cualquier otra persona que, a su juicio, pudiera haber incurrido en alguna de las infracciones tipificadas en la Ley 19/2007, de 11 de julio.


Resultan claras y terminantes (no se escapa detalle alguno) las herramientas jurídicas que el órgano representante de la soberanía nacional, y la propia administración, han puesto en manos de nuestros servidores públicos. Si, como reconoce hoy la Comisión, no se ha podido identificar a los autores que profirieron gritos en el interior del recinto deportivo, tal hecho sólo ha podido ocurrir por la incompetencia del árbitro que está obligado a detener el juego, del coordinador de Seguridad que está compelido a grabar (y conservar durante un mes) imágenes de todas las zonas del estadio con el fin de identificar a los culpables y de la propia Comisión que viene obligada a elevar propuesta de instrucción de los correspondientes expedientes sancionadores.


El deseo, patético por otra parte, de la Comisión Permanente de condenar y reprobar los actos y de solicitar a los clubes que actúen con firmeza para evitar hechos similares, serían pura anécdota si no se tratara del órgano encargado de sancionar tales conductas a los infractores y a los propios clubes.


Entiendo que, una semana después de presentada la denuncia, por aquello de la burocracia administrativa, la detallada documentación no ha debido llegar a manos de tan insignes prohombres. Una vez en su poder, la actuación debe ser otra. Lo contrario sería algo así como "hagamos una ley mediáticamente perfecta para, sistemáticamente, incumplirla, dando entrada a la zorra en el gallinero".

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