miércoles, 29 de mayo de 2024

Los avatares de Montesquieu. Muerte y RCP

 






Al haberse publicado solo para suscriptores, doy a conocer la Tribuna que me publica hoy el Diario La Ley, titular de la publicación especializada más duradera de España (El Consultor de los Ayuntamientos, fundada en 1870) y primera en editar un diario jurídico (Diario LA LEY, fundado en 1981), en producir bases de datos en soporte digital (laleydigital), o en aplicar herramientas de inteligencia artificial a sus desarrollos (como Jurimetría)


 Las posibilidades de acuerdo [en lo relativo al nombramiento de Jueces y Magistrados del CGPJ] han ido decreciendo, sobretodo a raíz de la reforma de la LOPJ llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/2022, de la mano de la Ministra de Justicia Pilar Llop y con Pedro Sánchez a los mandos del ejecutivo, que estableció un régimen especial para el órgano de gobierno de los jueces en caso de estar en funciones, limitando sus capacidades para hacer nombramientos en dicha situación

Alfonso Guerra, y ya regenerado habrá que creerle, viene negando que pronunciara, con ocasión de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial, aquello de “Montesquieu ha muerto”. Como veremos a continuación, la norma sirvió para dejar en agua de borrajas el mandato constitucional asentado sobre El espíritu de las leyes, obra del también conocido como Secondat que propuso hace ya 275 años una nueva división de poderes del Estado en tres partes: el ejecutivo, el legislativo y el judicial; tres poderes separados sin que ninguno mandara sobre el resto.

Ahora que Pedro Sánchez, tras su jaculatoria de cinco días en el monte de los olivos monclovita, amenaza con nombrar a los vocales del CGPJ con una mayoría reducida, recordemos los avatares por los que ha pasado el desarrollo del aciago artículo 122.3 de la Constitución Española, que decía y sigue diciendo: “El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.

Queda meridianamente claro el pensamiento de los redactores de nuestra carta magna: de los veinte miembros, cada cámara elige cuatro entre abogados y juristas por mayoría de tres quintos; y los jueces y magistrados los otros doce en la forma que establecería una, por entonces futura, ley orgánica.

Así, bajo el gobierno de Suárez y siendo Ministro de Justicia Iñigo Cavero, dicho mandato constitucional tuvo una respuesta escrupulosa y absolutamente respetuosa con la letra y el espíritu constitucionales, mediante la aprobación de la Ley Orgánica 1/1980 del Consejo General del Poder Judicial, publicada en el BOE el 12 enero de 1980. Establecía su artículo 7:

“El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte Vocales nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales en los términos que establece la presente Ley; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegido en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre Abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión”.

Más adelante, artículos 12 y 13, la propia ley detallaba el modo de elección de los vocales de procedencia judicial: serán elegidos por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo … /… “mediante voto personal, igual, directo y secreto”. De esta forma, la recién nacida democracia española, con apenas un año de vigencia constitucional, amparaba en todo su esplendor la división de poderes.

Dos años y medio después, siendo ministro Ledesma y bajo la presidencia de González y la vicepresidencia de Guerra -si no fue el autor del entrecomillado del primer párrafo, en la práctica bien que lo parece-, la citada ley orgánica fue derogada mediante la aprobación de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, publicada en el BOE el 2 julio de 1985, aún vigente, y que hizo recaer en ambas cámaras la potestad de proponer no solo a los ocho abogados y juristas de reconocido prestigio, sino también a los doce jueces y magistrados. Ello fue posible gracias a una interpretación trapacera y fullera del artículo 122.3 CE 1978, resultado finalmente obtenido, primero, con la sentencia TC 45/1986, de 17 de abril, que, sin entrar en el fondo, desestimó los conflictos de atribuciones planteados por el propio Consejo General del Poder Judicial y, segundo, con la sentencia 108/1986, de 29 de julio; que, tras analizar el propio tribunal el espíritu de la norma, consideró que ésta pretende «asegurar que la composición del Consejo refleje el pluralismo existente en el seno de la sociedad y, muy en especial, en el seno del Poder Judicial» y que ese riesgo de politización no solo existiría con una elección parlamentaria, sino también con una «elección corporativa» entre los propios jueces y magistrados que podría provocar «que el procedimiento electoral traspase al seno de la Carrera Judicial las divisiones ideológicas existentes en la sociedad». En definitiva, el pleno dio validez absoluta a la Ley Orgánica 6/1985 y, con ella, a su artículo 112:

“1. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán propuestos por el Congreso de los Diputados y por el Senado.

2. Cada Cámara elegirá, por mayoría de tres quintos de sus miembros, cuatro Vocales entre abogados y otros juristas de reconocida competencia con más de quince años en el ejercicio de su profesión, procediendo para ello según lo previsto en su respectivo Reglamento.

3. Además, cada una de las Cámaras propondrá, igualmente por mayoría de tres quintos de sus miembros, otros seis Vocales elegidos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que se hallen en servicio activo”.

Así, estableciendo una sinonimia perversa entre los verbos elegir y proponer, y birlándoselo al judicial, el poder legislativo se arrogó la potestad de nombrar a la totalidad del órgano de gobierno de los jueces.

Desde entonces, la práctica totalidad de las reformas sobre este asunto trascendental, sin hurgar en lo sustancial, se han llevado a cabo por gobiernos del Partido Popular que introdujeron un sistema mixto, en el que se mantuvo el espíritu de la reforma socialista de 1985 al seguir permitiendo la elección parlamentaria de los jueces y magistrados del CGPJ, aunque dando mayor relevancia en el procedimiento de propuesta de candidatos a los propios jueces y magistrados, así como a las asociaciones judiciales existentes:

Así, dieciséis años después, con Acebes a los mandos del Ministerio de Justicia y Aznar en la presidencia del gobierno, la Ley Orgánica 2/2001, en vigor desde el 30/06/2001, en lugar de practicar las oportunas maniobras de resucitación a Montesquieu, emperifolló el citado artículo 112 de la Ley Orgánica 6/1985, sin calar ni en el espíritu ni en sus entrañas y solo sirviendo, como queda dicho, para dar visibilidad a las asociaciones judiciales si bien de una forma tan farragosa como tediosa que han contribuido más si cabe a la politización de la cuestión. Valga como ejemplo el comienzo que se dio a la redacción del nuevo punto 3:

“Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los doce puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 por 100 de todos los que se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Los treinta y seis candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de no afiliados a asociación alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros Jueces y Magistrados no asociados …/… sin que ningún Juez o Magistrado pueda avalar con su firma más de un candidato”.

Transcurridos otros doce años (12/04/2013), con Ruiz Gallardón a la cabeza del Ministerio de Justicia y tras haber prometido por activa y por pasiva la vuelta a la normativa de 1980 (su padre promovió junto a otros 55 diputados el recurso de inconstitucionalidad ya referido contra la totalidad de la Ley Orgánica de 1985), se aprueba Ley Orgánica 1/2013, de 11 de abril, sobre el proceso de renovación del Consejo General del Poder Judicial, por la que se suspende la vigencia del artículo 112, citado anteriormente, y parcialmente del 114 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial.

Dos meses y medio después (30/06/2013), naturalmente con el mismo Ministro de Justicia y expirado el mandato del entonces Consejo General del Poder Judicial, por haber transcurrido el periodo de cinco años, mediante la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, se deroga, además de la citada Ley Orgánica 1/2013, el artículo 112 y, con él, en dos fases, la totalidad del Título II del Libro II de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial. Además, para no dejar en el limbo la cuestión, la propia Ley Orgánica 4/2013 añade un nuevo Libro VIII a la reiterada ley orgánica, en la que dedica el Capítulo I del Título II (“De los Vocales del Consejo General del Poder Judicial”) a la “Designación y sustitución de los Vocales”.

Como ocurrió en 2001, esta nueva reforma de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, continuó sin remover lo básico del legislador socialista, esta vez tirando de barroquismo y rimbombancia para eternizar el desafuero. Valga como ejemplo el artículo 567, con más semblante de reglamento que de ley orgánica, modificado posteriormente en 2015 y 2018 durante gobiernos del Partido Popular:

“1. Los veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial serán designados por las Cortes Generales del modo establecido en la Constitución y en la presente Ley Orgánica, [SE AÑADE POR LEY ORGÁNICA 4/2018: atendiendo al principio de presencia paritaria entre hombres y mujeres].

…/…

3. Podrán ser elegidos por el turno de juristas aquellos Jueces o Magistrados que no se encuentren en servicio activo en la carrera judicial y que cuenten con más de quince años de experiencia profesional, teniendo en cuenta para ello tanto la antigüedad en la carrera judicial como los años de experiencia en otras profesiones jurídicas. Quien, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible con aquél según la legislación vigente, se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.

…/…

[AÑADIDO POR LEY ORGÁNICA 7/2015: 6. El cómputo de los plazos en los procedimientos de designación de Vocales del Consejo General del Poder Judicial y de elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial, así como del Vicepresidente del Tribunal Supremo, se realizará por días hábiles cuando el plazo se señale por días, empezando a computarse desde el día siguiente, y de fecha a fecha cuando se fije en meses o años. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo expira el último del mes]”.

Con la misma grandilocuencia y ostentosidad, la Ley Orgánica 4/2013 dedica el Capítulo II del Título II (“De los Vocales del Consejo General del Poder Judicial”) al “Procedimiento de designación de Vocales de origen judicial”. Algunos ejemplos de la fatuidad empleada:

…/…

“Artículo 573.

1. Cualquier Juez o Magistrado en servicio activo en la carrera judicial podrá presentar su candidatura para ser elegido Vocal por el turno judicial, salvo que se halle en alguna de las situaciones que, conforme a lo establecido en esta Ley, se lo impidan.

2. El Juez o Magistrado que, deseando presentar su candidatura para ser designado Vocal, ocupare cargo incompatible se comprometerá a formalizar su renuncia al mencionado cargo si resultare elegido.

…/…

8. La lista será expuesta públicamente en la intranet del Consejo General del Poder Judicial, pudiendo ser impugnadas las candidaturas presentadas dentro de los tres días siguientes a su publicación.

9. Transcurrido dicho plazo, la Junta Electoral resolverá dentro de los tres días siguientes las impugnaciones que se hubieren formulado, procediendo de inmediato a la publicación del acuerdo de proclamación de candidaturas.

Artículo 577.

1. Contra la proclamación definitiva de candidaturas cabrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos días desde la publicación del acuerdo. [SE AÑADE POR LEY ORGÁNICA 7/2015: En el mismo acto de interposición se deberán presentar las alegaciones que se estimen pertinentes, acompañadas de los elementos de prueba oportunos].

…/…

Artículo 578.

1. Transcurridos, en su caso, los plazos señalados en el artículo anterior, el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial remitirá las candidaturas definitivamente admitidas a los Presidentes del Congreso y del Senado, a fin de que ambas Cámaras procedan a la designación de los Vocales del turno judicial conforme a lo previsto en el artículo 567 de la presente Ley Orgánica.

…/…

3. La designación de los doce Vocales del Consejo General del Poder Judicial del turno judicial deberá respetar, como mínimo, la siguiente proporción: tres Magistrados del Tribunal Supremo; tres Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera judicial y seis Jueces o Magistrados sin sujeción a antigüedad. Si no existieren candidatos a Vocales dentro de alguna de las mencionadas categorías, la vacante acrecerá el cupo de la siguiente por el orden establecido en este precepto.

En días de bulos, fangos y acusaciones cruzadas, urge por las Cortes Generales y no por el gobierno ni por la oposición, acabar con el estado de parálisis del CGPJ, cuyo mandato expiró el 4 de diciembre de 2018. Desde entonces las posibilidades de acuerdo han ido decreciendo, sobretodo a raíz de la reforma de la reiterada LOPJ llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/2022, de la mano de la Ministra de Justicia Pilar Llop y con Pedro Sánchez a los mandos del ejecutivo, que estableció un régimen especial para el órgano de gobierno de los jueces en caso de estar en funciones, limitando sus capacidades para hacer nombramientos en dicha situación, lo que ha agravado el panorama: ya en 2023 el Supremo había perdido a un cuarto de sus magistrados sin posibilidad de nombrar nuevos; nefasto escenario que se verá duplicado en los próximos meses si no llega el acuerdo en el que, con sensata preocupación, se ha implicado la Unión Europea.

Está claro, sin embargo, que dicho arreglo ha de llegar acompañado de la aprobación de una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial que derogue -sin dejar rastro- la actual, una norma modificada en setenta ocasiones en estos casi ocho lustros de vigencia.

Casi cuarenta años después urge resucitar a Montesquieu y no se me ocurre mejor forma que recuperar los artículos 12 y 13 de la Ley Orgánica 1/1980 del Consejo General del Poder Judicial, publicada en el BOE el 12 enero de 1980, que detallaba el modo de elección de los vocales de procedencia judicial: serán elegidos por todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en servicio activo” … /… “mediante voto personal, igual, directo y secreto”. Así de simple, así de rotundo.

De paso reverdecería el espíritu de concordia del Régimen del 78, ahora tan denostado por los nuevos levantamuros, adalides del enfrentamiento, de la división y del conflicto.


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