02/09/24. Mi colaboración de ayer en Sevillainfo
Ya empieza a vislumbrarse la impecable actuación judicial, mostrando muy a las claras que su citación lo es como ciudadano particular, por lo que la actuación de la Abogacía General del Estado en su defensa sí que podría suponer un uso abusivo de prerrogativas en demérito de la igualdad ante la ley, además de otras conductas delictivas recogidas en el Código Penal
Hace
poco más de un mes, el pasado 30 de julio, y justo antes de sus largas
vacaciones islandesas, en vuelo regular de la
compañía Iberia Exprés, e insulares y andorranas pagadas por todos, falcon,
catering y acompañantes incluidos, Pedro Sánchez se
acogió a su derecho a no declarar en
su comparecencia como testigo ante el juez Juan Carlos Peinado, que investiga a
su esposa por posible tráfico de influencias y corrupción en los negocios.
Mientras, una gran mayoría de medios nos despachó hacia nuestra holganza anual
argumentando que lo hizo en virtud del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal (Lecrim), el cual “le eximía de declarar contra su esposa”.
Tan rotundo aserto merece algunas matizaciones: El Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se
aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), contempla en los
artículos 410 a 450 de su capítulo V, “De las declaraciones de los testigos”, las respuestas a la cuestión. El
argumento esgrimido por el juez para su comparecencia fue puesto en duda por un
matrimonio profundamente enamorado que presentó sendas querellas contra
aquél, uno tirando de la Abogacía General del Estado en su calidad de
presidente y otra de abogado-amigo forjado en mil batallas partidistas en su
condición de imputada. La primera de ellas ha sido de nuevo noticia y es que el órgano
administrativo de la Administración General del Estado, integrado en el
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, responsable
de dirigir los servicios que prestan asistencia jurídica al Estado y a otras
instituciones públicas, habría solicitado
ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la ampliación de la querella de
julio, en un escrito que sostiene que el magistrado practica una “injusticia
intrínseca” y “contraviene la doctrina existente”. La disputa se centra
básicamente en considerar si es de aplicación al caso el artículo 412 o el 416
de la mencionada ley.
Acudamos pues a ella: el artículo 410 obliga a todo residente en España a
concurrir como testigo a la llamada judicial tras citación formal; el 411
exceptúa de tal obligación -además de al Rey, la Reina, sus respectivos
consortes, al Príncipe heredero y a los Regentes del Reino- básicamente a los
Agentes Diplomáticos acreditados en España.
Por
su parte, el 412-1.2.4 permite la declaración por escrito, junto al
resto de personas de la Familia Real y otras autoridades del Estado, al
Presidente y los demás miembros del Gobierno”, “por los hechos de que tengan
conocimiento por razón de su cargo”. Recordemos que éste era uno de los
puntos en que se amparaba Sánchez para exigir su declaración por escrito sin
comparecer ante el juez, obviando el
apartado 3 del mismo artículo que fue en el que cimentó su decisión el
magistrado, al considerar que el ciudadano Sánchez Castejón (o su persona, como gusta exaltarse) pudo
tener conocimiento de cuestiones sobre el asunto, no por razón de su cargo,
sino por su proximidad a la investigada. Merece la pena su transcripción
literal:
“3.
Si fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas a las que se
refiere el apartado 2 anterior [el presidente entre ellos] sobre cuestiones
de las que no haya tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la
misma en su domicilio o despacho oficial”.
Ya
empieza a vislumbrarse la impecable actuación judicial, mostrando muy a las
claras que su citación lo es como ciudadano particular, por lo que la actuación
de la Abogacía General del Estado en su defensa sí que podría suponer un uso
abusivo de prerrogativas en demérito de la igualdad ante la ley, además de
otras conductas delictivas recogidas en el Código Penal.
Pero
continuemos diseccionando la LECrim: los apartados 5, 6 y 7 del artículo 412
carecen de interés para el asunto que nos ocupa y dejaremos para el final el
414 con toda la carga de profundidad que observaremos:
Además
de su interés en declarar por escrito, cuya imposibilidad ya hemos revelado, la
otra baza de Sánchez residía en el artículo 416 que, efectivamente, al comienzo
de su enunciado dispensa de la obligación de declarar en contra del
procesado, entre otras personas y circunstancias, a “los parientes del
procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona
unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos
consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado
civil”. Parece que Sánchez y/o su abogada del Estado han leído hasta aquí pero
resulta que el párrafo, tras punto y seguido, tiene continuación: “El Juez
instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo
anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero
que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado
de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a
esta advertencia”.
Pocas
interpretaciones admiten un mandamiento legal tan explícito: la palabra
“advertirá” es una exigencia para el juez, no una posibilidad que quede en sus
manos y pueda usar a su libre albedrío y que zanjó escrupulosamente el togado
con una comparecencia de menos de dos minutos en el que el testigo respondió
negativamente a la petición de hacer las manifestaciones que considerara
oportunas, manifestaciones por otra parte que no necesariamente hubieran tenido
que ser en contra de la procesada y sí, antagónicamente, rotundamente
exculpatorias de su comportamiento. Resulta obvio que con su negativa tampoco
contribuyó a honrar la conducta de su esposa.
Para
redondear la magnífica instrucción (al menos de la parte que es pública) se
respetó escrupulosamente el artículo 418: “Ningún
testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación
pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya
a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes que se refiere el
artículo 416”.
Cosa bien distinta, entre el regocijo de la progreprensa escoltando
al juez hasta el patíbulo, hubiera sido la aplicación por éste del mandato que,
a continuación, realiza el propio artículo: “Se exceptúa el caso [de la
no obligación de declarar] en que el delito revista suma gravedad por
atentar a la seguridad del Estado, a la tranquilidad pública o a la sagrada
persona del Rey o de su sucesor”. Yo hubiera tenido dudas...
Para
terminar, como advertimos al principio y en breve podría convertirse en
bomba informativa, el artículo 414 obliga al juez a poner en
conocimiento del Ministerio Fiscal la resistencia de cualquiera de las
personas a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 412, el Presidente
del Gobierno entre ellos, “a declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere
preguntado respecto a los hechos del sumario”. Si Sánchez sigue insistiendo
en su defensa a través de la Abogacía General del Estado, él mismo evidenciaría
que está siendo citado por un asunto que pudiera haber conocido por razones de
su cargo y no operaría la dispensa de declarar del artículo 416.
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