18/11/24. Mi colaboración de ayer en Sevillainfo
“Que las explicaciones de Mazón no son suficientes, sin duda; que las del presidente del Gobierno y de la ministra de Medio Ambiente las desconocemos porque ni están, ni se les espera -dicen ahora, uno que esperemos a la próxima semana, otra que pasado mañana-, sin duda…”
¡Entre
todos la mataron y ella solita se murió! La tragedia de Valencia ha desembocado
en una riada de mutuos reproches entre los principales partidos (PP y PSOE),
cuyo caudal, a modo de afluentes, han desbordado los partidos satélites que
mantienen al asediado de imputados en el Gobierno. Zanjemos la cuestión. Para
ello qué mejor que irnos a la ley: en lo que interesa a la disputa y reparto de
responsabilidades del 29-O en Valencia, nos esclarecerá las ideas sobre este
asunto el Real
Decreto Legislativo 1/2001, publicado el 24 de julio de 2001en el
BOE, por el que se aprobó
el texto refundido de la Ley de Aguas y que derogó, entre otras
disposiciones, la anterior Ley
29/1985, de Aguas.
Ya
el artículo 1 deja claro que las aguas continentales superficiales, así como las subterráneas renovables, integradas todas
ellas en el ciclo hidrológico, constituyen
un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del
dominio público estatal como dominio público hidráulico y que corresponde al Estado, en todo caso,
y en los términos que se establecen en esta Ley, la planificación hidrológica a
la que deberá someterse toda actuación sobre el dominio público hidráulico.
¿Vamos centrando la cuestión?
El 2 lo especifica aún más definiendo que el dominio público hidráulico del Estado está constituido, entre
otros, por: las aguas continentales, tanto las superficiales como las
subterráneas renovables y los cauces de
corrientes naturales, continuas o discontinuas.
Se entromete en la disquisición el artículo 3, que por su
curiosidad, interés y desconocimiento casi general dejaremos para el final a
modo de epílogo.
Dentro del Título I, dedicado al dominio
público hidráulico del Estado, el Capítulo II define los cauces, riberas
y márgenes y el III los lagos, lagunas, embalses y terrenos
inundables.
El Título II, “De la administración
pública del agua”, dedica, dentro del Capítulo I, el artículo 17 a las
“Funciones del Estado en relación con el dominio público hidráulico” y,
especialmente, el apartado a) concluye que, en el marco de las competencias
atribuidas por la Constitución, el Estado ejercerá “la planificación hidrológica
y la realización de los planes estatales de infraestructuras hidráulicas o
cualquier otro que forme parte de ellas”. Por su parte, el 18 se pronuncia
sobre el régimen jurídico básico aplicable a las Comunidades Autónomas,
dejando meridianamente claro que ejercerán
su competencia sobre el dominio público hidráulico en cuencas hidrográficas
comprendidas íntegramente dentro de su territorio.
No es el caso del Júcar ¿Me siguen?
El Capítulo III,
dedicado a los organismos de cuenca, a los que denomina confederaciones hidrográficas, los define como organismos autónomos
de los previstos en el artículo 43.1.ª) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos, a efectos administrativos, al
Ministerio de Medio Ambiente. Entre sus funciones (artículo 23) le adjudica la elaboración del plan hidrológico de cuenca,
así como su seguimiento y revisión; la
administración y control del dominio público hidráulico, o el proyecto, la
construcción y explotación de las obras realizadas con cargo a los fondos
propios del organismo, y las que les sean encomendadas por el Estado. También,
el artículo 24 les atribuye y encomienda, para el desarrollo de sus funciones,
la realización de aforos, estudios
de hidrología, información sobre
crecidas y control de la calidad de las aguas. Por su parte, el 29 atribuye
al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Medio Ambiente, el
nombramiento de sus presidentes.
El Título III, dedicado a la
planificación hidrológica, define sus objetivos y establece el modo de
elaboración de los planes hidrológicos de cuenca, destacando en el artículo
41.3, que, en
la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca, se preverá
necesariamente la participación de los departamentos ministeriales interesados,
los plazos para presentación de las propuestas por los organismos
correspondientes y -¡atención, la propia ley lo destaca en negrita!- la actuación
subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta, lo que evidencia el
firme liderazgo y las amplias competencias que la ley concede al ejecutivo, no
de forma graciosa o voluntaria sino en modo imperativo.
El artículo 42.1 establece los múltiples contenidos obligatorios de los planes hidrológicos de cuenca,
destacando a efectos de nuestra valoración actual (en su apartado n') los criterios
sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a
inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.
Terminamos igual que la semana pasada: Que hay que buscar
responsabilidades, sin duda; que más de dos centenares de fallecidos merecen
que se conozca la verdad, sin duda; que las explicaciones de Mazón no son
suficientes, sin duda; que las del presidente del Gobierno y de la ministra de
Medio Ambiente las desconocemos porque ni están, ni se les espera -dicen ahora,
uno que esperemos a la próxima semana, otra que pasado mañana-, sin duda; que
de los desembalses que cebaron la tragedia nadie habla… todavía; que del foco
del desastre (la Rambla del Poyo) y de sus responsables, se aleja el foco… de
momento.
EPÍLOGO.
El bombardeo de nubes
Paralelamente y en relación más o menos directa con lo dicho, es
necesario referirse al Real
Decreto 849/1986, de 11 de abril, que acoge como anexo el Reglamento del
Dominio Público Hidráulico, en desarrollo de la originaria Ley de Aguas de 1985
y del Real Decreto Legislativo 1/2001.
Dije al principio que me referiría, por su
curiosidad, interés y desconocimiento casi general, excepto para @CorneliaCinna,
al artículo 3 del TR de la LA, que sigue diciendo a estas horas escuetamente: “La fase atmosférica del ciclo hidrológico
sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del Estado o
por aquellos a quienes ésta autorice”. Pues bien, también enumerado con el
3, el mencionado reglamento lo desarrolla. Dice textualmente y con especial
atención a las negritas:
“1.
La fase atmosférica del ciclo hidrológico sólo podrá ser modificada artificialmente por la Administración del
Estado o por aquellos a quienes ésta autorice.
Toda actuación pública o privada tendente a modificar el régimen
de lluvias deberá ser aprobada
previamente por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a propuesta del
Organismo de cuenca.
2. A
tal efecto, el Organismo de cuenca, a la
vista del proyecto presentado por el solicitante, del conocimiento que
exista sobre la materia y de los posibles
efectos negativos sobre las precipitaciones en otras áreas, previo informe
del Instituto Nacional de Meteorología elevará propuesta al Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo.
3. Cuando la modificación de la fase
atmosférica del ciclo hidrológico tenga por finalidad evitar precipitaciones en
forma de granizo o pedrisco, la autorización se otorgará por el Organismo
de cuenca por un plazo de doce meses, renovables por periodos idénticos.
En la
instancia se indicará el alcance de la pretensión y los medios previstos para
conseguirla. El Organismo de cuenca,
previos los asesoramientos que estime oportunos, otorgará la autorización con carácter discrecional, pudiendo revocarla
en cualquier momento si se produjesen resultados no deseados.
4. Cuando los procedimientos empleados a
los efectos de este artículo impliquen
la utilización de productos o formas de energía con propiedades potencialmente adversas para la salud, se requerirá
el informe favorable de la Administración Sanitaria para el otorgamiento de la
autorización”.
Al margen de la normativa, encontramos publicaciones que afirman
que -en España- determinados gobiernos de la nación y de Comunidades Autónomas,
desde 1979, conocedores de los avances en esta materia por parte de los
israelíes, han experimentado con la siembra
de nubes, obteniendo unos resultados del 10% superior a la potencialidad de
lluvias que contenían. Al parecer, ese porcentaje no es una nimiedad y solo el
excesivo precio de las técnicas empleadas (bombardeo de las nubes con yoduro de
plata) y los consiguientes choques con ecologistas, han hecho desistir a los
más entusiastas. Sin embargo, Marruecos, nuestro
vecino, busca alcanzar la élite.
A un profano, le surgen las preguntas a borbotones: ¿Qué es la
fase atmosférica el ciclo hidrológico? ¿Modificar artificialmente la fase
atmosférica del ciclo hidrológico? ¿Efectos adversos sobre la salud? ¿Supone
modificar el clima?
A la primera
pregunta encontramos la respuesta experta: “La fase atmosférica del ciclo
hidrológico es la sucesión de etapas que atraviesa el agua al pasar de la
tierra a la atmósfera y volver a la tierra: evaporación desde el suelo, mar o
aguas continentales, condensación de nubes, precipitación, acumulación en el
suelo o masas de agua y reevaporación”.
A la segunda responde la propia disposición reglamentaria,
afirmando que podrá ser modificada
artificialmente por la Administración del Estado o por aquellos a quienes
ésta autorice.
A la tercera, ídem de lo mismo, requiriéndose el informe favorable de la Administración Sanitaria para el
otorgamiento de la autorización.
A la última, la respuesta será diversa, aunque, seguro,
reafirmándose en su tesis los creyentes,
a los que podrían sumarse parte de los otrora negacionistas, los que confundan,
como aquellos, el clima con el medio ambiente.