Como anuncié el primero de junio pasado, a los
siete años en el dique seco en lo que en RRSS a mí respecta, se une un lustro
de colaboraciones muy esporádicas en otros medios y espacios tales como Letra
Cursiva, El Tercer Lado, esRadio o Columnas Blancas, que iré recordando en este
reaperturado espacio, poco a poco. Algunas parecerán nostálgicas, otras se
antojarán imposibles a la luz de los acontecimientos vividos en España y,
especialmente, en Andalucía en los últimos cinco años… Terminamos con Letra
Cursiva: Así será el proceso criminal contra
Sánchez, publicado el 14 de noviembre de 2023 (5 de 5)
Aunque el 6 de diciembre de 1978 me estrené como votante, no fue hasta mis tiempos de opositor y como estudiante de Derecho Constitucional cuando me empapé de nuestra Carta Magna y recuerdo, entre otros pasajes, el estupor que me produjo el artículo 102.1 incluso en el Título IV (Del Gobierno y de la Administración): “La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”.
¿En su caso? ¿Responsabilidad criminal
no solo del Gobierno, sino de su Presidente? ¿En qué cabeza puede caber tal
previsión?
Coincidiendo en el tiempo con el 45º
aniversario de la Constitución Española, ha llegado el momento de mi desengaño:
en el día de hoy se ha presentado querella por la comisión de los delitos de
cohecho, encubrimiento de delitos y usurpación de funciones, entre otros,
contra el Presidente del Gobierno en relación con sus últimas actuaciones
relacionadas con el procés, conducentes a encaramarse de forma
definitiva en La Moncloa a cambio de torcer la ley hasta límites insospechados,
y “haciendo de la necesidad virtud”.
Todo apunta a que el recorrido de esta querella será
corto, lo que no empece para que, a medio plazo, algunas de sus canalladas
acaben siendo juzgadas en el Tribunal Supremo por el procedimiento del artículo
102 de la Constitución Española.
En la página web del Congreso de los Diputados, la sinopsis que al día de hoy pretende hacer doctrina
del citado artículo fue realizada por Ernesto Garcia Trevijano y actualizada por los
Letrados de las Cortes Generales, Moret y Miranda. Vayamos por partes:
- AFORAMIENTO: El apartado
1 del artículo 102 de la Constitución se limita a establecer una
prerrogativa de aforamiento a favor del Presidente y de los demás miembros del
Gobierno, que actúa como instrumento para la salvaguarda de la independencia
institucional del Gobierno, evitando las presiones de las que en otro caso
podrían ser objeto sus miembros. Ofrece un tratamiento jurídico diferenciado a
situaciones subjetivas cualitativa y funcionalmente diferenciadas por la propia
Constitución, tratando de evitar la utilización abusiva de querellas que
pretendan confundir los planos de la responsabilidad política y la penal.
- AUSENCIA DE RECURSO: Aunque el Tribunal Constitucional
tiene establecido que en materia penal el legislador debe prever un sistema de
recursos aplicable en todo caso -ya que, por un lado, (art. 10.2) "las
normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la declaración
universal de derechos humanos y de los tratados y acuerdos internacionales
sobre las mismas materias ratificadas por España" y, por otro, el artículo
14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 establece
que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el
fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
Tribunal Superior, conforme a lo previsto por la Ley"- esta doctrina no
opera en aquellos casos en los que la propia Constitución directamente haya
establecido la prerrogativa de aforamiento, como es el caso.
- JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY: Si bien el artículo
24.2 de la Constitución reconoce, entre otros, el derecho "al Juez
ordinario predeterminado por la Ley", precisamente lo que hace el artículo
102.1 de la Constitución es salvar la situación, indicando directamente el Juez
competente para enjuiciar las causas criminales dirigidas contra los miembros
del Gobierno y su Presidente. Ahora bien, cuando el investigado o procesado,
deje de ser Presidente y o miembro del Gobierno, no cabe considerar afectado el
derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución,
renaciendo por tanto ese derecho "al Juez ordinario predeterminado por la
Ley". Asimismo, la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
incluirá la responsabilidad civil derivada del delito en el caso de que se
hubiera exigido conjuntamente con la responsabilidad penal. Finalmente, el
juicio deberá tramitarse por procedimiento sumario o abreviado atribuyendo el
enjuiciamiento a la Sala Segunda del Tribunal Supremo descartándose la
intervención del Tribunal del Jurado.
- ¿Y SI EL DELITO SE HUBIESE COMETIDO CON ANTERIORIDAD
AL NOMBRAMIENTO COMO PRESIDENTE O MIEMBRO DEL GOBIERNO, O DURANTE EL EJERCICIO
DE SUS FUNCIONES?: Es clarificadora en este aspecto la Sentencia del Tribunal
Constitucional 22/1997,
en la que si bien se aborda el alcance del artículo 71.3 de la Constitución
(aforamiento de los Diputados y Senadores), sus afirmaciones son también
trasladables para valorar el alcance de este artículo 102.1 de la Constitución.
En este sentido se establece un contenido absolutamente indisponible de esta
prerrogativa, de tal manera que, cualquiera que sea la causa, ésta pasará al
Tribunal Supremo desde el momento en que la misma afecte a un miembro del
Gobierno o a su Presidente.
- RÉGIMEN PECULIAR POR DELITOS DE TRAICIÓN O POR
CUALQUIER OTRO CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO: El apartado 2 del artículo 102 de la Constitución establece un régimen
singular para el caso de que la responsabilidad criminal exigida al Presidente
o a los demás miembros del Gobierno lo fuera en virtud de una acusación por
traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio
de sus funciones. En tales casos “sólo podrá ser planteada por iniciativa de
la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría
absoluta del mismo”. Dos aspectos destacan: Primero, exige que la eventual comisión
del hecho delictivo lo haya sido en el ejercicio de sus funciones como tal.
Segundo, cuando se les pretenda imputar un delito de traición o cualquier otro
delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, la
acusación corresponderá exclusivamente al Congreso de los Diputados, por
iniciativa de al menos una cuarta parte de sus miembros y con la aprobación
de la mayoría absoluta del Congreso, lo que equivale a proscribir en estos
casos el ejercicio de la acción popular que se reconoce a los ciudadanos con
carácter general en el artículo 125 de la Constitución.
- TRAMITACIÓN: El artículo 169 del Reglamento del
Congreso señala que, formulada por escrito y firmada por un número de Diputados
no inferior a la cuarta parte de los miembros del Congreso la iniciativa, el
Presidente convocará una sesión secreta del Pleno de la Cámara para su
debate y votación, ajustándose a las normas previstas para los de totalidad. El
afectado por la iniciativa de acusación podrá hacer uso de la palabra en
cualquier momento del debate, y la votación será secreta por papeletas. Si la
iniciativa de la acusación fuera aprobada por la mayoría absoluta de los
miembros de la Cámara, el Presidente del Congreso lo comunicará al del Tribunal
Supremo. En caso contrario, se entenderá rechazada la iniciativa y, en
consecuencia, no podrán iniciarse actuaciones contra los miembros del Gobierno
por los delitos citados en el artículo 102.2 de la Constitución.
Finalmente, recordemos que, con carácter general, el
artículo 62.1 de la Constitución señala que corresponde al Rey ejercer el
derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos
generales. Sin embargo, el artículo 102.3 expresamente excluye la
prerrogativa real de gracia "a ninguno de los supuestos del presente
artículo". Hasta ayer parecía acertado sostener que en ningún caso podría
hacerse uso de la prerrogativa de gracia a favor de un miembro del Gobierno en
tanto en cuanto mantenga su condición de tal. Tampoco cabía duda de que se
estaría quebrantando el espíritu que subyace al artículo 102.3 si, tras el
cese, pudiera beneficiarse de la prerrogativa de gracia, cuando menos en los
supuestos agravados a los que se alude en el art. 102.2 de la Constitución.
Pero ya sabemos que para Pedro nada hay imposible y
cuenta con nuevas herramientas: tras el 13 de noviembre de 2023, fecha de
presentación de la proposición de Ley orgánica de amnistía para la
normalización institucional, política y social en Cataluña, toda la
doctrina está por escribir.
¿Podría un Presidente del Gobierno condenado, autoamnistiarse? ¿Que si podría? ¡Sujétame el cubata!
No hay comentarios:
Publicar un comentario