09/09/15. Mi colaboración de
ayer en El
Demócrata Liberal
Sabido es que la
ley siempre va a remolque de los acontecimientos. Especialmente el derecho
sancionador se encuentra inmerso continuamente en la búsqueda de fórmulas para
combatir nuevas formas de delincuencia o para hacer frente a otrora impensables
conductas en forma de descaradas y groseras burlas a la ley.
A primeros de mes
el Grupo Parlamentario Popular, sostén del actual Gobierno, presentó a la Mesa
del Congreso de los Diputados una Proposición
de Ley Orgánica de reforma de la Ley del Tribunal Constitucional para la
ejecución de resoluciones del máximo intérprete de nuestra Gran Carta.
Somos pacientes observadores
del espectacular revuelo que la propuesta ha encontrado en diversos ámbitos:
desde el previsible discurso amparado en la manía persecutoria del Molt Honorable, hasta los que tachan al gobierno de dontancredista,
inmovilista y dejacionista
Naturalmente, a
nadie escapa que el propósito de la misma es hacer frente al desafío
secesionista que, desde hace más de tres años especialmente, viene llevando a
cabo el gobierno catalán de la mano de distintas instituciones de aquella
comunidad autónoma. Toda una “suerte de golpe de Estado a cámara lenta”, según tesis
de la pasada semana de Alfonso Guerra en la revista Tiempo, en primoroso
plagio de las palabras
anticipadas por Luis Marín Sicilia en El Mundo de Andalucía hace justo un
mes.
Al tiempo, todos
somos pacientes observadores del espectacular revuelo que la propuesta ha
encontrado en diversos ámbitos: desde el socorrido discurso colindante a la
manía persecutoria del Molt Honorable -al
que se ha sumado la práctica totalidad de la oposición parlamentaria, incluida la PSOE, a menudo presta y dispuesta a
echar el brazo por los hombros a los radicales- hasta los bramidos de los que
tachan al gobierno de dontancredista, inmovilista o dejacionista, al tiempo que
le exigen un comportamiento rotundo, decidido y contundente, olvidando que en
un Estado de Derecho la actuación ha de discurrir paralela y, como mucho,
tangentemente a la ley; una ley que repudia la actuación de la administración
fuera de su ámbito de competencia o la realizada prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido, una ley que persigue
una actuación alejada de la “vía de hecho”, que según fallo del propio Tribunal
Constitucional consiste en una “pura actuación material, no amparada siquiera
aparentemente por una cobertura jurídica” (STC 160/1991, de
18 de julio).
Entrambos nos
encontramos el resto de los mortales (homenaje imprevisto a @Higeadivina): unos, porque sí, a favor
de los planteamientos del grupo mayoritario de la Cámara Baja; otros, también
porque sí, decididamente en contra, pero todos infringiendo el mismo precepto,
todos decididos a debatir y a polemizar hasta la extenuación, eso sí, sin
molestarse en obtener la mínima información previa.
Está claro que el texto actual
solo ha servido para que don Arturo se recochinee con sus incumplimientos,
usando y abusando permanentemente del fraude de ley
Es por ello que de
nuevo nos vemos obligados a analizar, con la necesaria brevedad, los
planteamientos de la proposición de reforma consistente en la modificación de tres artículos y la supresión de un apartado de otro de la actual ley.
La efectividad de
las resoluciones del Tribunal Constitucional deberían estar garantizadas por la
ley orgánica en vigor; sin embargo, nuevas situaciones creadas con el propósito
de burlarlas requieren una pormenorización de los principios generales de la
norma actual:
- La modificación
del artículo 83 que, ahora, únicamente faculta a Tribunal para disponer la
acumulación de procesos conexos, prevé la aplicación con carácter supletorio de
los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en materia de comparecencia, recusación, abstención,
publicidad, etc., y de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en
lo relativo a ejecución de resoluciones.
- El artículo 87
mantiene sus dos actuales puntos referidos a la obligación que recae sobre los
poderes públicos de cumplir las decisiones del Tribunal Constitucional y a la
prestación preferente y urgente de auxilio que han de dispensar al mismo los
Juzgados y Tribunales, añadiéndose dos reseñas especialmente inequívocas, una
que faculta al máximo intérprete de la Constitución para notificar sus
resoluciones a cualquier autoridad o empleado público, y otra que considera sus
propias sentencias y resoluciones como títulos ejecutivos per se. Resulta increíble
que siete lustros largos después del nacimiento de la ley orgánica dichas
previsiones no estén incorporadas aún al texto.
Asimismo, el
artículo 92 que en la actualidad, de forma genérica, se pronuncia sobre los
modos e incidencias de la ejecución, pretende dejar negro sobre blanco las
diversas herramientas con las que podrá contar el Tribunal Constitucional para
hacer efectivas sus resoluciones, tales como el auxilio que precise de las
administraciones; la posibilidad de que las partes propongan las medidas de
ejecución que estimen necesarias; el requerimiento a instituciones,
autoridades, funcionarios o particulares -a instancia de parte o de oficio- si
se advierte incumplimiento; la adopción de medidas concretas en caso de
persistencia, tales como multas coercitivas, suspensión de funciones de
autoridades y funcionarios y ejecuciones sustitutorias en las que el Tribunal
podrá requerir la colaboración del Gobierno, así como la posibilidad de deducir
testimonio de particulares a fin de exigir la responsabilidad penal
correspondiente.
Por lo demás,
cuando las ejecuciones dictadas acuerden la suspensión de disposiciones o
actos, y se den circunstancias de especial trascendencia constitucional, el
Tribunal, de oficio o a instancia del Gobierno, podrá adoptar las medidas
necesarias para asegurar su cumplimiento inmediato sin perjuicio de que, en
tres días, tras audiencia a las partes, se confirmen, se levanten o se
modifiquen las medidas convenidas.
Finalmente, ante
las confusas informaciones en sentido contrario, es necesario reiterar que el
artículo 95 vigente establece en cinco escuetos y genéricos puntos la potestad
sancionadora del Tribunal Constitucional, atribución que posee desde 1979.
Ahora se pretende exclusivamente suprimir el apartado 4, referido a las multas
coercitivas, que queda subsumido en la reforma del mencionado artículo 92, lo
que, al tiempo, desde el punto de vista de la técnica legislativa empleada,
supone la principal crítica, y es que el contenido de los puntos 4 y 5 del
artículo 92 debiera formar parte del artículo 95.
Está claro que el
texto actual solo ha servido para que don Arturo se recochinee con sus
incumplimientos, usando y abusando permanentemente del fraude de ley. Con la
adopción de las medidas propuestas ahora, precisas y detalladas -que sin duda
admiten mejoras en su tramitación, si existiese voluntad en el mismo grado que
hay sectarismo-, las sentencias y resoluciones no quedarán en el limbo jurídico
como viene indefectiblemente ocurriendo. Los preceptos que se aportan,
mejorables como todos a la luz de la experiencia que vaya proporcionando su
puesta en funcionamiento, podrán calificarse como buenos o malos, excelentes o
paupérrimos, pero lo que no cabe duda es que supondrán un mecanismo de enorme
provecho en manos de los magistrados, incluidos los que no forman parte de la
carrera judicial.
Ahora sí, con
argumentos, ha llegado el momento de decidir sobre la bondad o perversidad de
la reforma. Yo lo tengo claro. Claro, que me la he leído.
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