09/12/15. Mi colaboración de
ayer en El
Demócrata Liberal
“Se ha pasado de puntillas
sobre dos fallos del máximo intérprete de nuestra Carta Magna que rezuman
injusticia como meridianamente previenen los votos particulares emitidos”
“El primero categóricamente
favorable a los intereses del PSOE andaluz, y el segundo a los del PP nacional”
“El correlato de los hechos,
la fundamentación jurídica y las distintas consecuencias que, a su entender,
debieran producir, superan con mucho las misérrimas cavilaciones en las que se
sustentan las sentencias”
En los últimos días
hemos conocido varias sentencias del Tribunal Constitucional cuyos efectos trascienden
sobre un importante número de personas. La más conocida, sin duda, es la que,
por unanimidad y en aras de la soberanía nacional, refuta todas y cada una de
las decisiones secesionistas tomadas por el Parlamento de Cataluña.
Sin embargo, a
nivel del Estado y también en nuestro ámbito regional, se ha pasado de
puntillas sobre dos fallos del máximo intérprete de nuestra Carta Magna que
rezuman injusticia como meridianamente previenen los votos particulares que discrepan de lo decidido por cada una de
ellas, en ambos casos la total desestimación de los recursos presentados.
Me refiero a las
sentencias sobre los recursos de inconstitucionalidad número 2733-2011,
promovido por más de medio centenar de diputados del PP en el Congreso, contra
la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de Reordenación del Sector Público de
Andalucía (a la que de ahora en adelante me referiré como sentencia del
sector público andaluz), y número 5108-2013, presentado por más de
cincuenta diputados del PSOE de la misma cámara, contra la disposición
adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de Medidas de
Flexibilización y Fomento del Mercado del Alquiler de Viviendas (a la que
mencionaré como sentencia de ayudas a la vivienda).
De ambas ha sido
ponente (o ponenta, al modo Bibiana) la Magistrada Adela Asua Batarrita.
El voto particular sobre la sentencia del sector público andaluz es obra
del Magistrado Pedro González-Trevijano Sánchez, al que se adhiere Juan José
González-Rivas, y el voto particular sobre la sentencia de ayudas a la
vivienda ha sido emitido por Juan Antonio Xiol Ríos.
Si hubiera justicia
no debiera importarnos la filiación de los llamados a impartirla. Como no es el
caso, hemos de conocer someramente a los personajes:
Asua, la ponente de ambas sentencias, catedrática
de Derecho Penal, no es magistrada profesional (ni falta que le hace). Accedió
al tribunal de garantías en 2011, tras ser elegida por el Senado a propuesta
del Parlamento vasco, entonces de mayoría socialista. Por tanto, perteneciente
la ganadería progresista.
González-Trevijano, emisor del voto particular sobre la sentencia
del sector público andaluz, es catedrático de Derecho Constitucional de la
Universidad Rey Juan Carlos de Madrid y tampoco es magistrado profesional. Por
su parte, González-Rivas, firmante del mismo voto particular sí forma
parte de la carrera judicial desde 1975. Ambos pertenecen a la yeguada conservadora.
Finalmente, Xiol, rubricante del voto particular sobre la sentencia
de ayudas a la vivienda, es magistrado de lo contencioso y presidió la Sala
Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, también de talante progresista.
En ambos fallos, el
primero categóricamente favorable a los intereses del PSOE andaluz, y el
segundo a los del PP nacional, las opiniones de los discrepantes parecerían
responder, como parece lógico pensar por aquello de su procedencia, a espurios
intereses políticos, a no morder la mano que les da de comer. Sin embargo, el
correlato de los hechos, la fundamentación jurídica y las distintas
consecuencias que, a su entender, debieran producir, superan con mucho las
misérrimas cavilaciones en las que se sustentan las sentencias. En definitiva,
a la luz de la Justicia (con mayúsculas), reluce el trabajo juicioso, prudente
y razonable que se aprecia en los votos particulares. Vayamos por partes:
- Sentencia sobre la Ley de
Reordenación del Sector Público de Andalucía:
Desestima en su totalidad el recurso de
inconstitucionalidad presentado por el Partido Popular y, en consecuencia,
consagra la huida del Derecho administrativo y la definitiva presencia del
Derecho privado en el discurrir de la administración, con el consecuente vaciado
de funciones en favor de entes instrumentales creados ad hoc, sin control alguno y ausentes de garantías, ésas que la
ciudadanía ha comenzado ya a echar en falta y para la que, definitivamente,
solo será un lejano sueño cuando sea consciente, ya demasiado tarde, que la
independencia del personal funcionario era el último resorte con el que contaba
para mantener alejada la arbitrariedad de las decisiones que le afectan.
Los
transcritos argumentos de los diputados populares no fueron reconocidos por la
mayoría de magistrados, incluidos los que deben su puesto al Partido Popular,
que ha acabado apoyando la perversa ley andaluza-sociata, algo inentendible si no es desde la óptica de los
intereses comunes ya denunciados en este diario por Luis Escribano.
En resumen, la arbitrariedad e
incongruencia del fallo, obra de una catedrática de Derecho Penal, que hacen
suyo 8 de los 11 miembros del pleno -entre ellos los componentes del ala
conservadora Francisco Pérez de los
Cobos Orihuel, Enrique López y López, Santiago Martínez-Vares García, Andrés
Ollero Tassara, Ricardo Enríquez Sancho y Antonio Narváez Rodríguez- queda en
evidencia por el trabajo serio y riguroso de sus “hermanos de camada”, González-Trevijano
y González-Rivas, que realizan afirmaciones tales como las que pueden leerse en
el anexo final.
- Sentencia sobre la Ley de Medidas
de Flexibilización y Fomento del Mercado del Alquiler de Viviendas:
Desestima en su totalidad el recurso de
inconstitucionalidad presentado por el Partido Socialista Obrero Español y, en
consecuencia, legitima la vulneración del principio de confianza legítima de
los adquirentes de viviendas de protección oficial anteriores a julio de 2012
que adquirieron sus viviendas en la seguridad de que las ayudas a la
adquisición concedidas para el primer lustro “podrían” ser renovados por hasta dos periodos iguales siempre que
siguieran reuniendo los requisitos establecidos. La ley, de claro contenido
expropiatorio, que arrumbó con los citados derechos, fundamentó su entrada en
vigor por la situación de crisis económica y las nuevas exigencias
macroeconómicas.
Los
asertos de los diputados socialistas no han sido finalmente avalados por la
mayoría de magistrados, incluidos los progresistas, que han acabado apoyando la
inicua norma estatal-pepera. Por
cierto, los mismos diputados que guardan un estruendoso silencio por el
incumplimiento en la materia de la Junta de Andalucía que no es que haya dejado
de abonar la renovación de ayudas, sino que no ha llegado a liquidar las iniciales
correspondientes al primer quinquenio, derechos adquiridos hoy tan vigentes
como olvidados por los consejeros del ramo, y en ningún momento afectados por
normativa derogatoria alguna, como ya tuve ocasión de denunciar en estas mismas páginas.
Sin duda, otro fallo que convalida un flagrante
caso de abuso de derecho, a través de una
sentencia a todas luces incongruente que no entra a resolver sobre el petitum de los recurrentes, de la
mano de la misma catedrática de Derecho Penal y respaldado esta vez por 9 de
los 11 miembros del pleno, entre ellos los progresistas Encarnación Roca Trías
y Fernando Valdés Dal-Ré. Sin embargo, el parecer del también progresista Juan
Antonio Xiol Ríos, que se reseña a continuación en el anexo, es bien distinto,
pues estima parcialmente inconstitucional la norma impugnada, y en concreto el
último párrafo de la letra a) de la disposición adicional segunda.
ANEXO
- Sentencia sobre la Ley de Reordenación
del Sector Público de Andalucía:
Afirmaciones del voto particular de
González-Trevijano y González-Rivas:
-
La Ley de Reordenación del Sector Público de Andalucía viene a permitir la atribución de la gestión ordinaria de
las funciones administrativas propias de la Administración Pública, a entes instrumentales regidos
fundamentalmente por el derecho privado y servidos por personal en régimen de
derecho laboral.
-
Constituye la manifestación más contundente de un fenómeno que se conoce con el
nombre de “huida del Derecho
Administrativo”, y que no es sino la tendencia creciente en todas las Administraciones Públicas de
recurrir de manera indiscriminada a órganos, procedimientos y técnicas de
Derecho privado.
-
La proliferación de este fenómeno, tanto
en la Administración del Estado como en la de las Comunidades Autónomas y los
Entes locales, ha sido reiteradamente denunciada por la doctrina.
-
El propio Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sentencia de 2011,
señaló que: “Efectivamente, la fuga del
derecho administrativo, tan criticada doctrinalmente, se viene produciendo en
las últimas décadas de manera silenciosa y muchas veces oculta.
-
El propio legislador andaluz parece
contradecirse a sí mismo cuando, en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de
Autonomía Local de Andalucía, establece en términos categóricos que las entidades locales “no podrán crear
agencias públicas empresariales para el ejercicio de actividades
administrativas”. Es decir, en el
mismo ordenamiento andaluz se excepciona a la Administración autonómica de la
prohibición que impone a las Administraciones Locales, y no sólo eso, sino
que convierte a la agencia pública
empresarial en el eje para la gestión ordinaria de las actividades
administrativas de la Comunidad Autónoma.
-
La Ley 30/1992 consagra una reserva
expresa al Derecho Administrativo para el ejercicio de potestades
administrativas, que pone en cuestión la
posibilidad de sometimiento generalizado al derecho privado de las entidades
jurídico-públicas.
-
La Sentencia de la que discrepo debería
haberse planteado una legítima duda sobre la constitucionalidad de una ley que
apuesta por una gestión generalizada de las competencias ordinarias de la
Administración de la Junta de Andalucía a través de entidades instrumentales de
naturaleza empresarial, que cumplen funciones propias de las
Administraciones Públicas, mediante la
regulación de una figura híbrida que, a través de una confusa referencia a la doctrina de los actos separables, no
viene sino a elaborar en favor de estas entidades una especie de “traje a medida” que pretende aunar las
ventajas de la atribución de potestades propias del poder público, sin los
inconvenientes de la sujeción plena a las garantías del derecho público, y, con
ello, a remodelar las instituciones hasta hacerlas irreconocibles. La mera referencia apodíptica al art.
103.1 CE, que se realiza en el FJ 5.c), resulta a todas luces insuficiente y obvia el necesario examen doctrinal que, en
mi opinión, debería haberse realizado.
- Sentencia sobre la Ley de Medidas
de Flexibilización y Fomento del Mercado del Alquiler de Viviendas:
Asertos del voto particular de Xiol
Ríos:
-
El examen de la impugnación no podía limitarse a examinar si la norma
constitucional incurría en la prohibición de retroactividad del artículo 9.3
CE, sino que también debía entrar a
analizar si la norma vulneraba el principio de seguridad jurídica en la
vertiente que garantiza la confianza legítima, tal y como alegaron los
recurrentes.
-
La renovación de estas ayudas se encontraba regulada en unos términos que pudieron legítimamente crear la confianza en los
ciudadanos (que ajustan su conducta económica a la legislación vigente
frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles) en que, si se seguían cumpliendo los
requisitos económicos exigidos, les sería renovada la ayuda concedida, y esta
confianza pudo ser determinante para que se decidieran a solicitar el préstamo
hipotecario cuyos intereses iban a ser en parte subsididados.
-
No existen derechos o valores
constitucionales que puedan entrar en colisión con el principio de confianza
legítima que obliguen a limitar los efectos de este principio que, además,
no pueden dejar de protegerse por exigencias macroeconómicas.
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