domingo, 7 de julio de 2024

231114. Así será el proceso criminal contra Sánchez

 


Como anuncié el primero de junio pasado, a los siete años en el dique seco en lo que en RRSS a mí respecta, se une un lustro de colaboraciones muy esporádicas en otros medios y espacios tales como Letra Cursiva, El Tercer Lado, esRadio o Columnas Blancas, que iré recordando en este reaperturado espacio, poco a poco. Algunas parecerán nostálgicas, otras se antojarán imposibles a la luz de los acontecimientos vividos en España y, especialmente, en Andalucía en los últimos cinco años… Terminamos con Letra Cursiva: Así será el proceso criminal contra Sánchez, publicado el 14 de noviembre de 2023 (5 de 5)

Aunque el 6 de diciembre de 1978 me estrené como votante, no fue hasta mis tiempos de opositor y como estudiante de Derecho Constitucional cuando me empapé de nuestra Carta Magna y recuerdo, entre otros pasajes, el estupor que me produjo el artículo 102.1 incluso en el Título IV (Del Gobierno y de la Administración): La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo”.

         ¿En su caso? ¿Responsabilidad criminal no solo del Gobierno, sino de su Presidente? ¿En qué cabeza puede caber tal previsión?

          Más asombro aún me transmitió el punto 2 del mismo artículo: Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo.

          ¿Delito de traición o contra la seguridad del Estado? Lo de menos, para mis cortas entendederas, no era que fuese necesario el voto afirmativo de al menos 88 diputados para dar comienzo al proceso, sino que alguien pudiera ser nunca acusado de semejantes delitos. Así que, definitivamente, nuestros padres constituyentes habían perdido el juicio…

          El último punto del citado artículo, en principio, no añadía nada a mi embebecimiento: La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo.

         Coincidiendo en el tiempo con el 45º aniversario de la Constitución Española, ha llegado el momento de mi desengaño: en el día de hoy se ha presentado querella por la comisión de los delitos de cohecho, encubrimiento de delitos y usurpación de funciones, entre otros, contra el Presidente del Gobierno en relación con sus últimas actuaciones relacionadas con el procés, conducentes a encaramarse de forma definitiva en La Moncloa a cambio de torcer la ley hasta límites insospechados, y “haciendo de la necesidad virtud”.

Todo apunta a que el recorrido de esta querella será corto, lo que no empece para que, a medio plazo, algunas de sus canalladas acaben siendo juzgadas en el Tribunal Supremo por el procedimiento del artículo 102 de la Constitución Española.

         En la página web del Congreso de los Diputados, la sinopsis que al día de hoy pretende hacer doctrina del citado artículo fue realizada por Ernesto Garcia Trevijano y actualizada por los Letrados de las Cortes Generales, Moret y Miranda. Vayamos por partes:

- AFORAMIENTO: El apartado 1 del artículo 102 de la Constitución se limita a establecer una prerrogativa de aforamiento a favor del Presidente y de los demás miembros del Gobierno, que actúa como instrumento para la salvaguarda de la independencia institucional del Gobierno, evitando las presiones de las que en otro caso podrían ser objeto sus miembros. Ofrece un tratamiento jurídico diferenciado a situaciones subjetivas cualitativa y funcionalmente diferenciadas por la propia Constitución, tratando de evitar la utilización abusiva de querellas que pretendan confundir los planos de la responsabilidad política y la penal.

- AUSENCIA DE RECURSO: Aunque el Tribunal Constitucional tiene establecido que en materia penal el legislador debe prever un sistema de recursos aplicable en todo caso -ya que, por un lado, (art. 10.2) "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la declaración universal de derechos humanos y de los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España" y, por otro, el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 establece que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo previsto por la Ley"- esta doctrina no opera en aquellos casos en los que la propia Constitución directamente haya establecido la prerrogativa de aforamiento, como es el caso.

- JUEZ PREDETERMINADO POR LA LEY: Si bien el artículo 24.2 de la Constitución reconoce, entre otros, el derecho "al Juez ordinario predeterminado por la Ley", precisamente lo que hace el artículo 102.1 de la Constitución es salvar la situación, indicando directamente el Juez competente para enjuiciar las causas criminales dirigidas contra los miembros del Gobierno y su Presidente. Ahora bien, cuando el investigado o procesado, deje de ser Presidente y o miembro del Gobierno, no cabe considerar afectado el derecho fundamental reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, renaciendo por tanto ese derecho "al Juez ordinario predeterminado por la Ley". Asimismo, la competencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo incluirá la responsabilidad civil derivada del delito en el caso de que se hubiera exigido conjuntamente con la responsabilidad penal. Finalmente, el juicio deberá tramitarse por procedimiento sumario o abreviado atribuyendo el enjuiciamiento a la Sala Segunda del Tribunal Supremo descartándose la intervención del Tribunal del Jurado.

- ¿Y SI EL DELITO SE HUBIESE COMETIDO CON ANTERIORIDAD AL NOMBRAMIENTO COMO PRESIDENTE O MIEMBRO DEL GOBIERNO, O DURANTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES?: Es clarificadora en este aspecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 22/1997, en la que si bien se aborda el alcance del artículo 71.3 de la Constitución (aforamiento de los Diputados y Senadores), sus afirmaciones son también trasladables para valorar el alcance de este artículo 102.1 de la Constitución. En este sentido se establece un contenido absolutamente indisponible de esta prerrogativa, de tal manera que, cualquiera que sea la causa, ésta pasará al Tribunal Supremo desde el momento en que la misma afecte a un miembro del Gobierno o a su Presidente.

- RÉGIMEN PECULIAR POR DELITOS DE TRAICIÓN O POR CUALQUIER OTRO CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO: El apartado 2 del artículo 102 de la Constitución establece un régimen singular para el caso de que la responsabilidad criminal exigida al Presidente o a los demás miembros del Gobierno lo fuera en virtud de una acusación por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones. En tales casos “sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo”. Dos aspectos destacan: Primero, exige que la eventual comisión del hecho delictivo lo haya sido en el ejercicio de sus funciones como tal. Segundo, cuando se les pretenda imputar un delito de traición o cualquier otro delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, la acusación corresponderá exclusivamente al Congreso de los Diputados, por iniciativa de al menos una cuarta parte de sus miembros y con la aprobación de la mayoría absoluta del Congreso, lo que equivale a proscribir en estos casos el ejercicio de la acción popular que se reconoce a los ciudadanos con carácter general en el artículo 125 de la Constitución.

- TRAMITACIÓN: El artículo 169 del Reglamento del Congreso señala que, formulada por escrito y firmada por un número de Diputados no inferior a la cuarta parte de los miembros del Congreso la iniciativa, el Presidente convocará una sesión secreta del Pleno de la Cámara para su debate y votación, ajustándose a las normas previstas para los de totalidad. El afectado por la iniciativa de acusación podrá hacer uso de la palabra en cualquier momento del debate, y la votación será secreta por papeletas. Si la iniciativa de la acusación fuera aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, el Presidente del Congreso lo comunicará al del Tribunal Supremo. En caso contrario, se entenderá rechazada la iniciativa y, en consecuencia, no podrán iniciarse actuaciones contra los miembros del Gobierno por los delitos citados en el artículo 102.2 de la Constitución.

Finalmente, recordemos que, con carácter general, el artículo 62.1 de la Constitución señala que corresponde al Rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podrá autorizar indultos generales. Sin embargo, el artículo 102.3 expresamente excluye la prerrogativa real de gracia "a ninguno de los supuestos del presente artículo". Hasta ayer parecía acertado sostener que en ningún caso podría hacerse uso de la prerrogativa de gracia a favor de un miembro del Gobierno en tanto en cuanto mantenga su condición de tal. Tampoco cabía duda de que se estaría quebrantando el espíritu que subyace al artículo 102.3 si, tras el cese, pudiera beneficiarse de la prerrogativa de gracia, cuando menos en los supuestos agravados a los que se alude en el art. 102.2 de la Constitución.

Pero ya sabemos que para Pedro nada hay imposible y cuenta con nuevas herramientas: tras el 13 de noviembre de 2023, fecha de presentación de la proposición de Ley orgánica de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, toda la doctrina está por escribir.

¿Podría un Presidente del Gobierno condenado, autoamnistiarse? ¿Que si podría? ¡Sujétame el cubata!

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