30/09/24. Mi colaboración de
ayer en Sevillainfo
A veces,
demasiadas veces, la confrontación política se vuelve sectaria e irresponsable,
llegándose a tiempos de desafíos tan peligrosos como inimaginables que nos
hacen recordar con sana envidia aquellos primeros años de nuestra democracia
donde se dieron la mano los antes contendientes con la vista puesta en el
futuro de los españoles (y de las españolas)
Desde que Zapatero, a finales de 2007, sacó adelante la ya
derogada Ley 52/2007, conocida popularmente como Ley de Memoria
Histórica, pasando por la sanchista Ley
20/2022 de Memoria Democrática y otras similares nacidas en las asambleas
legislativas de diversas comunidades autónomas, hasta las recientes leyes de
concordia tramitadas en algunos de esos lugares, la discusión sobre la
materia ha venido centrada en el porqué del resarcimiento de solo una parte
de los contendientes de la Guerra Civil, dándose por finiquitada la
reparación de la otra por el régimen franquista.
Pero esto no siempre fue así y, por ello, es preciso
recordar, como reproduce el propio sitio web de la Asociación para la
Recuperación de la Memoria Histórica, que ya en los albores de la
democracia se dictaron diversas normas “dirigidas a conceder pensiones e
indemnizaciones a diferentes colectivos que por su defensa de los valores y
[sic] ideales republicanos no pudieron reintegrarse a sus respectivos
oficios, cargos o servicios una vez terminada la guerra civil”; muchas de
ellas con anterioridad a la Ley
1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, ratificada por una
aplastante mayoría en el referéndum celebrado el día 15 de diciembre de 1976,
que, previo haraquiri de las Cortes franquistas, sentó las bases del inmediato
futuro de España. Y este elenco normativo de reconocimiento a los sujetos
pasivos del conflicto -sin importar los colores- aunque siempre insuficiente,
no fue escaso:
Referida a militares y excombatientes:
- Tres meses después de la muerte en la cama de Franco, se
dictó el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, que se completa con el Real Decreto 3025/1976, de 23 de diciembre, por el que
(artículo primero) se regulan pensiones a favor de los españoles de
uno y otro sexo, cualquiera que sea su edad (españoles y españolas como
gusta decirse ahora) que habiendo sufrido mutilación a causa de la
pasada contienda no puedan integrarse en el Cuerpo de Caballeros
Mutilados de Guerra por la Patria.
- Con anterioridad a nuestra Carta Magna, vio la luz el Real Decreto-Ley 6/1978, de 6 de marzo, por el que se
regula la situación de los militares que tomaron parte en la guerra civil, en
concreto a los «que hubieran consolidado su empleo, o hubieran ingresado como
alumnos de las academias militares, con anterioridad al 18 de julio de 1936,
pertenecientes a las Fuerzas Armadas o fuerzas de orden público», complementado
con la Orden del Ministerio de Defensa, de 13 de abril de 1978, el
Real Decreto-Ley 46/1978, de 21 de diciembre y, ya con la
Constitución en vigor, la Ley 10/1980, de 14 de marzo, que incorpora en su artículo
único los beneficios económicos derivados del Decreto-Ley 6/1978 a los
profesionales que «con anterioridad al 18 de julio de 1936, se hubieran
reenganchado en algún cuerpo militar, pertenecieran en esta fecha a las Fuerzas
de orden público o fueran miembros del escuadrón de escolta del Presidente
de la República o alumnos de las escuelas de marinería de la Armada».
- A ésta le siguió la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los
mutilados excombatientes de la zona republicana, que buscaba corregir
lagunas e imperfecciones de la anterior legislación, ampliando las prestaciones
a “todos los ciudadanos, hombres o mujeres combatientes o civiles, que
sufrieron mutilaciones como consecuencia de la guerra”, bien combatieran en defensa de la República del Proletariado,
bien del alzamiento que la impidió. Se desarrolló reglamentariamente
mediante la Resolución de la Dirección General del Tesoro, de 16 de octubre
de 1980, sobre las solicitudes de dichas pensiones y por el Real Decreto 391/1982, de 12 de febrero, por el que se
integran en el régimen general de la Seguridad Social, a efectos de asistencia
sanitaria y servicios sociales, a los mutilados excombatientes de la zona
republicana.
- Cuatro años después, con la llegada al gobierno de Felipe
González, la Ley 37/1984, de 22 de octubre, reconoce derechos y
servicios prestados a quienes durante la guerra civil formaron parte de las
fuerzas armadas, fuerzas de orden público y cuerpo de carabineros de la
República, que se desarrolla mediante el Real Decreto 1033/1985, de 19 de junio.
Sobre pensiones derivadas de la guerra civil:
- Recién aprobada la Ley para la Reforma Política y antes de la
aprobación de la Constitución, por el Real Decreto-Ley 35/1978, de 16 de noviembre, se
concedieron pensiones a los familiares de los españoles fallecidos como consecuencia
de la guerra, es decir, a los familiares de las víctimas de quienes formaron
parte del ejército republicano, bien en unidades regulares bien en milicias
voluntarias. Asimismo, por el Real Decreto-Ley 43/1978, de 21 de diciembre, se reconocen,
mediante dos órdenes ministeriales, beneficios económicos a los que sufrieron
lesiones y mutilaciones en la misma contienda.
- Al año siguiente, se dicta la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de
pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las
viudas, y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con
ocasión de la guerra civil, que se desarrolla y complementa a través de otras seis
normas dictadas entre noviembre de 1979 y octubre de 1981.
- Por su parte, la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados
civiles de guerra, mejora el régimen de pensiones y retribuciones de este
colectivo. Se desarrolla en época felipista
con el Real Decreto 1071/1983, de 16 de marzo.
- Más tarde, ve la luz la Ley 18/1984, de 8 de junio, sobre reconocimiento como años
trabajados a efectos de la Seguridad Social de los periodos de prisión sufridos
como consecuencia de los supuestos contemplados en la Ley de Amnistía de 25 de
octubre de 1977, desarrollada por Orden del Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, de 1
de octubre de 1984.
Relativa a indemnizaciones por tiempos de prisión:
- A nivel estatal, la disposición adicional decimoctava de la
Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del
Estado, promedió indemnizaciones a favor de quienes, habiendo cumplido 65 años,
sufrieron prisión durante tres o más años como consecuencia de los
supuestos referidos en la ley de amnistía y, en caso de haber fallecido, tuvieron
derecho a percibir la indemnización el cónyuge supérstite y pensionista de
viudedad. Dicha ley fue modificada en cuatro ocasiones entre 1991 y 2006.
- Por otro lado, todas las comunidades autónomas, con
excepción de Extremadura y Galicia, completaron las ayudas para los que
sufrieron prisión inferior a tres años. En Andalucía,
concretamente, el Decreto 1/2001, de 9 de enero, el Decreto
333/2003, de 2 de diciembre y el Decreto
35/2006, de 21 de febrero, modificado por el Decreto
397/2009, de 22 de diciembre -de prórroga o tiempo añadido, para los
más desorientados- por el que se establece el procedimiento de
concesión de indemnización de cuantía única a las personas ex presas y
represaliadas políticamente que sufrieron privación de libertad como
consecuencia de los supuestos previstos en la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de
Amnistía y que no se acogieron a las indemnizaciones reguladas en los
anteriores decretos.
Valga esta pormenorizada relación de preceptos para dejar
expuesta la preocupación de nuestros gobiernos y legisladores por el necesario -y
casi siempre imposible- resarcimiento de las víctimas directas e indirectas del
enfrentamiento fratricida en el segundo tercio de la pasada centuria. Sin
embargo, como se dijo al principio, la sectaria ley de Zapatero, derogada por
la no menos fanática de Sánchez Castejón, incluida esta última, han chocado con
las recientes leyes de concordia aprobadas, o en trámite, en Aragón, Baleares
y Valencia, o con el proyecto de ley de Castilla y León, otra vez de
actualidad, tras el enfrentamiento en las Cortes del pasado martes entre
Mañueco y García-Gallardo cuando éste -la importancia de los tiempos en la
política- le reprochaba al primero que “ahora le parezca mal una norma que
ambos impulsamos hace seis meses”; sin olvidar el también infructuoso intento
de diciembre de 2021 en el Parlamento de Andalucía, a la sazón el más antiguo.
A veces, demasiadas veces, la confrontación política se
vuelve sectaria e irresponsable, llegándose a tiempos de desafíos tan
peligrosos como inimaginables que nos hacen recordar con sana envidia aquellos
primeros años de nuestra democracia donde se dieron la mano los antes
contendientes con la vista puesta en el futuro de los españoles (y de las
españolas).
Y como ejemplo, a pequeñísima escala, pero absolutamente
representativa de aquellos momentos de confianza mutua, valga la foto que
encabeza esta colaboración, que corresponde a la placa instalada junto a la
cruz en la fachada principal de la iglesia de mi pueblo. El primer ayuntamiento
constituido tras las elecciones municipales de 1979, liderado por el PSOE y con
el apoyo de todos los grupos municipales, sustituyó sin estridencias ni desafíos,
la anterior lápida -que relacionaba únicamente a los Caídos por Dios y
por España- por otra en la que, genéricamente, se menciona a los
alanisenses muertos durante la Guerra Civil. Ejemplos como éste sirvieron y
deben seguir sirviéndonos como guías de tolerancia y entendimiento, aunque -sin
que le reste mérito alguno- a mi modesto entender se excediera con la reseña “…
en defensa de sus respectivos ideales”. Y es que, desgraciadamente, por
cuestiones del azar, muchos de ellos, desaparecidos también, combatieron en el
lado contrario de su credo. Es el caso de dos hermanos, tíos abuelos de quien
escribe, cuyos paraderos, como el de tantos, siguen siendo desconocidos. Así, por
razón del bando que les tocó defender, aunque solo el nombre de uno de ellos asomara
en la placa primigenia, ahora el de los dos se refleja en la actual desde hace
45 años, gracias al preclaro y ponderado acuerdo de aquellos ediles de 1979.
El ejemplo de ambos, junto al del resto de víctimas de
aquella contienda, han de seguir mereciendo nuestra atención; eso sí,
excluyendo la práctica de disociaciones fanáticas y partidistas y lejos de
sectarias leyes populistas.