martes, 3 de septiembre de 2024

Sánchez, ¿querellante presidente o particular?



 02/09/24. Mi colaboración de ayer en Sevillainfo

Ya empieza a vislumbrarse la impecable actuación judicial, mostrando muy a las claras que su citación lo es como ciudadano particular, por lo que la actuación de la Abogacía General del Estado en su defensa sí que podría suponer un uso abusivo de prerrogativas en demérito de la igualdad ante la ley, además de otras conductas delictivas recogidas en el Código Penal


Hace poco más de un mes, el pasado 30 de julio, y justo antes de sus largas vacaciones islandesas, en vuelo regular de la compañía Iberia Exprés, e insulares y andorranas pagadas por todos, falcon, catering y acompañantes incluidos, Pedro Sánchez se acogió a su derecho a no declarar en su comparecencia como testigo ante el juez Juan Carlos Peinado, que investiga a su esposa por posible tráfico de influencias y corrupción en los negocios. Mientras, una gran mayoría de medios nos despachó hacia nuestra holganza anual argumentando que lo hizo en virtud del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), el cual “le eximía de declarar contra su esposa”.

Tan rotundo aserto merece algunas matizaciones: El Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), contempla en los artículos 410 a 450 de su capítulo V, “De las declaraciones de los testigos”, las respuestas a la cuestión. El argumento esgrimido por el juez para su comparecencia fue puesto en duda por un matrimonio profundamente enamorado que presentó sendas querellas contra aquél, uno tirando de la Abogacía General del Estado en su calidad de presidente y otra de abogado-amigo forjado en mil batallas partidistas en su condición de imputada. La primera de ellas ha sido de nuevo noticia y es que el órgano administrativo de la Administración General del Estado, integrado en el Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, responsable de dirigir los servicios que prestan asistencia jurídica al Estado y a otras instituciones públicas, habría solicitado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid la ampliación de la querella de julio, en un escrito que sostiene que el magistrado practica una “injusticia intrínseca” y “contraviene la doctrina existente”. La disputa se centra básicamente en considerar si es de aplicación al caso el artículo 412 o el 416 de la mencionada ley.

Acudamos pues a ella: el artículo 410 obliga a todo residente en España a concurrir como testigo a la llamada judicial tras citación formal; el 411 exceptúa de tal obligación -además de al Rey, la Reina, sus respectivos consortes, al Príncipe heredero y a los Regentes del Reino- básicamente a los Agentes Diplomáticos acreditados en España.

Por su parte, el 412-1.2.4 permite la declaración por escrito, junto al resto de personas de la Familia Real y otras autoridades del Estado, al Presidente y los demás miembros del Gobierno”, “por los hechos de que tengan conocimiento por razón de su cargo”. Recordemos que éste era uno de los puntos en que se amparaba Sánchez para exigir su declaración por escrito sin comparecer ante el juez, obviando el apartado 3 del mismo artículo que fue en el que cimentó su decisión el magistrado, al considerar que el ciudadano Sánchez Castejón (o su persona, como gusta exaltarse) pudo tener conocimiento de cuestiones sobre el asunto, no por razón de su cargo, sino por su proximidad a la investigada. Merece la pena su transcripción literal:

3. Si fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 anterior [el presidente entre ellos] sobre cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma en su domicilio o despacho oficial”.

Ya empieza a vislumbrarse la impecable actuación judicial, mostrando muy a las claras que su citación lo es como ciudadano particular, por lo que la actuación de la Abogacía General del Estado en su defensa sí que podría suponer un uso abusivo de prerrogativas en demérito de la igualdad ante la ley, además de otras conductas delictivas recogidas en el Código Penal.

Pero continuemos diseccionando la LECrim: los apartados 5, 6 y 7 del artículo 412 carecen de interés para el asunto que nos ocupa y dejaremos para el final el 414 con toda la carga de profundidad que observaremos:

Además de su interés en declarar por escrito, cuya imposibilidad ya hemos revelado, la otra baza de Sánchez residía en el artículo 416 que, efectivamente, al comienzo de su enunciado dispensa de la obligación de declarar en contra del procesado, entre otras personas y circunstancias, a “los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil”. Parece que Sánchez y/o su abogada del Estado han leído hasta aquí pero resulta que el párrafo, tras punto y seguido, tiene continuación: “El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia”.

Pocas interpretaciones admiten un mandamiento legal tan explícito: la palabra “advertirá” es una exigencia para el juez, no una posibilidad que quede en sus manos y pueda usar a su libre albedrío y que zanjó escrupulosamente el togado con una comparecencia de menos de dos minutos en el que el testigo respondió negativamente a la petición de hacer las manifestaciones que considerara oportunas, manifestaciones por otra parte que no necesariamente hubieran tenido que ser en contra de la procesada y sí, antagónicamente, rotundamente exculpatorias de su comportamiento. Resulta obvio que con su negativa tampoco contribuyó a honrar la conducta de su esposa.

Para redondear la magnífica instrucción (al menos de la parte que es pública) se respetó escrupulosamente el artículo 418: “Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes que se refiere el artículo 416”.

Cosa bien distinta, entre el regocijo de la progreprensa escoltando al juez hasta el patíbulo, hubiera sido la aplicación por éste del mandato que, a continuación, realiza el propio artículo: “Se exceptúa el caso [de la no obligación de declarar] en que el delito revista suma gravedad por atentar a la seguridad del Estado, a la tranquilidad pública o a la sagrada persona del Rey o de su sucesor”. Yo hubiera tenido dudas...

Para terminar, como advertimos al principio y en breve podría convertirse en bomba informativa, el artículo 414 obliga al juez a poner en conocimiento del Ministerio Fiscal la resistencia de cualquiera de las personas a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 412, el Presidente del Gobierno entre ellos, “a declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado respecto a los hechos del sumario”. Si Sánchez sigue insistiendo en su defensa a través de la Abogacía General del Estado, él mismo evidenciaría que está siendo citado por un asunto que pudiera haber conocido por razones de su cargo y no operaría la dispensa de declarar del artículo 416.


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