martes, 21 de enero de 2025

Socialismo y ley penal a la carta (II. A salvo de la acusación popular)

 

Socialismo y ley penal a la carta (I. A salvo del delito de ofensas a los sentimientos religiosos)

20/01/25. Mi colaboración de ayer en Sevillainfo

Si la ya conocida -no pregunten por qué- como proposición de ley de “la Bego y el David” sigue adelante, al menos que quede en el imaginario colectivo que casos tales como los ERE, GAL, Filesa, Pujol, Gürtel, Púnica o Lezo nunca hubieran podido sustanciarse

Decíamos ayer, tras haber escudriñado aquí el abuso y retorcimiento de la ley de algunas de las tramas de corrupción que, desde el pasado febrero, señalan al gobierno y al partido socialista, que estos liberticidas que nos dirigen -ni una mala palabra, ni una buena acción- habían decido plasmar su inmunidad en leyes hechas a medida de sus desmanes y transgresiones.

Para ello presentaron, recordamos, la Proposición de Ley Orgánica de garantía y protección de los derechos fundamentales frente al acoso derivado de acciones judiciales abusivas, con la que, dicen ellos, se pretenden cuatro medidas muy necesarias: suprimir el delito de ofensas contra los sentimientos religiosos, al que ya nos referimos la pasada semana y reformar la acusación popular, al que vamos a dedicar hoy el discurso; además de obligar a los jueces a inadmitir querellas “basadas en recortes de prensa” e imponer la abstención y recusación de jueces que se hayan pronunciado con declaraciones de contenido político, que nos ocupará en la siguiente ocasión.

Antes de escrutar la pretendida reforma de la acusación popular, preguntémonos en qué consiste ésta. Pues bien, es ni más ni menos que la facultad que desde hace siglo y medio ofrece nuestro derecho para que cualquier español pueda personarse en un proceso penal como acusador sin ser perjudicado directo por el delito y en defensa de la legalidad y de la propia sociedad, una institución que ha venido siendo muy útil para perseguir a los actores de delitos que afectan a intereses difusos o colectivos, como veremos luego, pero que, además, se legitima no solo en el artículo 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino en la propia Constitución Española, que establece (artículo 125): “Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales”.

La exposición de motivos de la pretendida reforma de ley orgánica pretende vendernos que el cambio se hace “con el fin de modular el ejercicio de la acción popular superando la insuficiente regulación decimonónica recogida en la vigente Ley procesal”. Por su parte, ya entrando en materia, el artículo 2 proyecta modificar el citado 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disposición que al día de hoy establece claramente y sin rodeos que “la acción penal es pública. Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley”. Si se aprobara la iniciativa, la acción quedaría reservada únicamente para los españoles y ciudadanos de la Unión Europea con residencia en España pero solo para “los casos que prevea la ley”. De esta forma, se cambiaría la universalidad de los españoles para ejercer esta acción por otra absolutamente descafeinada y, eso sí, reservada a todos los ciudadanos de la UE.

Por su parte, al artículo 102 -que hasta ahora prohíbe el ejercicio de la acción popular, además de a los jueces, al que no goce de la plenitud de los derechos civiles y al condenado dos veces en firme por denuncia o querella calumniosas- habría que sumarle una larga lista de prohibiciones tales como los menores de edad, los condenados en firme, los jueces, los fiscales y sus asociaciones, los partidos políticos y sus asociaciones o fundaciones, las personas jurídicas; además de todos los gobiernos estatales, regionales y de las entidades locales, el Congreso, el Senado, las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, el Tribunal Constitucional, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo o las entidades del sector público institucional.

El artículo 103, que hoy se limita a prohibir el ejercicio de esta acción entre familiares directos, cambia de filosofía y serviría para reducir el ejercicio de la acción, si no se remedia, a un numerus clausus de delitos, quedando reservado únicamente a los siguientes:

a) Contra el mercado y los consumidores que afecten a los intereses generales.

b) De financiación ilegal de partidos políticos.

c) Relativos a la ordenación del territorio, la protección del patrimonio.

d) De cohecho.

e) De tráfico de influencias.

f) De malversación de caudales públicos.

g) De prevaricación dolosa de las autoridades judiciales.

h) De rebelión.

i) De odio.

j) De enaltecimiento y justificación del terrorismo.

k) De genocidio, lesa humanidad y contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado.

A continuación, el artículo 104, que hoy circunscribe a los directamente ofendidos la acción nacida de los delitos de estupro, calumnia e injuria y a las faltas sobre hechos falsos o relativos a la vida privada por medio de la imprenta, se reconvierte, exigiendo para ejercer la acción la acreditación ante la autoridad judicial de un vínculo concreto, relevante y suficiente con el interés público tutelado en el proceso penal correspondiente y requiriendo la correspondiente fianza.

Además, introduciría, llegado el caso, un nuevo artículo 104 bis para enumerar los requisitos a justificar, obligando al juez instructor, si aceptara la personación, a motivar expresamente la decisión de entrada en el proceso, pudiendo ser excluida, incluso, con posterioridad y siempre antes de la presentación del escrito de acusación. Por último, impediría la acción siempre que el Ministerio Fiscal o la acusación particular, no formularan paralelamente acusación, lo que, definitivamente, despeja el panorama para respondernos al ya famoso circunloquio “¿la fiscalía, de quién depende la fiscalía? Pues eso”.

Con reflejar todo lo anterior la clase de democracia que se nos está quedando en España, no se pierdan, como colofón, la única disposición transitoria cuya única pretensión es que las citadas modificaciones sobre la Ley de Enjuiciamiento Criminal se apliquen a todos los procesos en curso en el momento en que entre en vigor la reforma. Si la ya conocida -no pregunten por qué- como proposición de ley de “la Bego y el David” sigue adelante, al menos que quede en el imaginario colectivo que casos tales como los ERE, GAL, Filesa, Pujol, Gürtel, Púnica o Lezo nunca hubieran podido sustanciarse. Y que, como ocurrió en el caso Nóos, jamás un miembro de la familia real hubiera podido sentarse en el banquillo.

El principio de irretroactividad de las leyes penales consiste en que unos hechos solo pueden ser castigados como delito si se consideraban como tal en el momento en que se cometieron, y con las penas que en esa fecha conllevaba ese delito; o con otras futuras si fueran más favorables al reo, por el principio de la ley penal más favorable. Con la ley de “la Bego y el David” no hay que esperar a futuras decisiones: se aplica el indulto de manera preventiva y todos contentos.

Una súplica a nuestros dirigentes políticos de la oposición: no califiquen ya más como el “inicio de una dictadura” los aconteceres actuales. Quiten lo de inicio y… disfruten de ella.


No hay comentarios:

Publicar un comentario